• DAVID ALEJANDRO PEÑUELA ORTIZ

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Archivos mensuales: febrero 2014

ABOLICIÓN DE UN LIDERAZGO REPRESIVO

23 Domingo Feb 2014

Posted by davidpenuelaortiz in Marketing Jurídico

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felicidad, liderazgo, productvidad

En un mundo movido, esencialmente, por las nuevas tecnologías y los distintos medios de expresión y comunicación, el Derecho parece no quedarse impávido ante los distintos avances que han impactado a nuestra sociedad. De hecho, es su deber cabalgar a la par de las nuevas tendencias sociales, a fin de lograr su correcta regulación. No obstante este constante movimiento, pareciere que la forma en que se ejerce la carrera, por parte de nosotros los abogados, se ha quedado bastante estática en relación con otras disciplinas.

Al respecto, los directores de los medianos y pequeños bufetes de abogados (incluyendo algunos reconocidos), junto con los departamentos jurídicos de las distintas entidades estatales no han logrado asimilar las nuevas formas de trabajo y el cambio de dirección que elementos como el nuevo liderazgo, el mercadeo y la publicidad, han generado en el desarrollo de las labores. Aun se sigue imponiendo la modalidad de ”represión” en la que  se exprime al abogado, tanto física, como mentalmente, pagándole una miseria y ubicándolo en puestos de trabajo que no son de su agrado. Bástese preguntarles a los distintos profesionales del derecho que laboran en firmas de abogados qué tan contentos y satisfechos se sienten, para corroborar lo dicho.  También bástese echar un vistazo a los perfiles de las personas que laboran en las entidades públicas: abogados especialistas en derecho energético ejerciendo derecho penal (no por voluntad) o abogados recién graduados sirviendo como secretarios (literalmente) o asistentes.

En un universo laboral y personal en el que el éxito ya no equivale más a la obtención de un trabajo estable y vitalicio que permita sostener a la familia de clase media, sino al desarrollo de tareas y trabajos que generan felicidad y pasión en quien las despliega (así suene cliché), el ejercicio del Derecho debe volcar sus esfuerzos en dicha dirección. De tal labor se encargará el director del despacho o el jefe del departamento, quien como líder de la fuerza laboral, deberá lograr darle un giro trascendental a su equipo en pro de un crecimiento empresarial efectivo y poner cada pieza en su punto correcto. Es decir, los empresarios del derecho no pueden concentrar su energía, únicamente, en las necesidades de los clientes externos, sino que también deben alimentar el espíritu de sus clientes internos (trabajadores)  ¿Cómo? Hay varias medidas que grandes empresas como Apple, Google, Facebook o Samsung implementan: dan el día libre a los trabajadores en sus cumpleaños, la comida se brinda sin costo alguno, cuentan con mensajeros dispuestos, especialmente, para realizar las diligencias personales para permitirles a los trabajadores disfrutar su tiempo libre y, algo que me parece bastante interesante, siestarios para que los trabajadores se sientan libres de tomar un receso de sueño cuando sientan su cerebro cansado, entre otros.

La mayoría de personas que lean estas líneas (de hecho no me he topado con el primer director de una oficina de abogados que acepte la idea) estarán en contra de esta metodología de trabajo. No digieren de forma correcta el mensaje y, por el contrario, se detienen en los costos que tales implementaciones generan. Empero, no se dan cuentan de las consecuencias positivas que en un corto plazo esta nueva forma de trabajar puede generar.

En punto de los costos, es claro que un día de descanso con ocasión del cumpleaños representa dinero para la empresa (tiempo=dinero); no obstante, la felicidad de un trabajador es directamente proporcional a la eficiencia de su labor; por lo tanto, no estaría despilfarrando dinero y sí estaría aumentando la productividad de su empresa, a través de la eficiencia de sus participantes.

En cuanto a los descansos en horas laborales, es increíblemente ridículo cómo todavía existen “lideres” que miden la efectividad del trabajo o la calidad de un trabajador con base en el número de horas que las personas permanecen en sus puestos de trabajo. Nada más asilado de la realidad. Al respecto,  los datos demuestran que el  50% de los productos y servicios lanzados por Google han sido pensados en los momentos de descanso en horas de trabajo ¿Por qué? La razón es simple: la creatividad e innovación se generan cuando mente y cuerpo han descansado. Ahora, si es de aquellas personas que cualquier determinación la representa en dinero, lo invito a que compare la inversión que realizan las empresas mencionadas en contraste con los beneficios económicos que tales prerrogativas implican.

Entonces, a usted líder o jefe de departamento jurídico, ¿no le resultaría lógico disfrutar de las labores realizadas en su lugar de trabajo cuando, en promedio, pasamos cerca de 8 años de la vida  trabajando? Por su puesto. En esta medida aumentarán la eficacia de su fuerza laboral y por ende la productividad del departamento.

Una buena forma de averiguar si su oficina o departamento va por buen camino es preguntándose ¿su bufete o departamento jurídico es un sitio en el que a la gente le gustaría trabajar?

CORRECTA SELECCIÓN DE LA FUENTE DEL DAÑO

23 Domingo Feb 2014

Posted by davidpenuelaortiz in Responsabilidad Patrimonial

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arrendamiento, canon, fuente del daño

En esta oportunidad quisiera tratar un tema en el que pareciere existir cierta confusión en lo concerniente al origen de la obligación que permite resarcir los perjuicios, alimentada, al parecer, por la sensación de injusticia que, aparentemente, puede revestir tal situación. “Injusticia” que en absoluto tiene tal connotación, por cuanto no se trata de negar la existencia y correspondiente indemnización de daños, sino de identificar de forma correcta la fuente que permita restablecer el derecho lesionado. Me refiero a las vicisitudes presentadas entre el momento en que el juez decreta la terminación del contrato de arrendamiento, junto con la correspondiente restitución del inmueble por parte del arrendatario y el momento en que, efectivamente, este último realiza tal entrega.  

El proceso de restitución de inmueble arrendado se encuentra regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y, como su nombre lo indica, se trata de un proceso establecido con el fin de que el arrendatario, en razón al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, restituya el bien inmueble y, de paso, se dé terminación al negocio jurídico en torno al cual se originó el debate. Es decir, la razón de ser del proceso de restitución de inmueble arrendado es, principalmente, la de que el arrendador vuelva a obtener posesión real y material sobre el bien, más allá de que, a través de la sentencia, el contrato de arrendamiento se dé por terminado. Hago bastante hincapié en este último punto por cuanto la el proceso en comento no se estatuyó para regular aspectos del contrato de arrendamiento distintos a su devolución. Dicho de otra forma, la orden judicial de dar por terminado el contrato obedece a una simple consecuencia derivada del verdadero fin del proceso, la restitución del inmueble.  

Ahora bien, ¿hasta qué momento se puede afirmar que el contrato de arrendamiento estuvo vigente en el tráfico jurídico? La respuesta no parece ser tan clara para algunos. Si el acuerdo de voluntades en comento finalizó, no por el plazo establecido en el mismo, sino por disposición judicial (sentencia) pues claro resulta entonces que el contrato tendrá vigencia hasta el momento en que la sentencia que decreta su expiración quede firme; ni un día antes ni un día después. Entonces surge la siguiente pregunta ¿hasta cuándo el arrendador puede solicitar al arrendatario el pago de cánones de arrendamiento?, ¿hasta el momento en que feneció el contrato? O ¿hasta que el arrendatario restituya efectivamente el bien inmueble? Para dar respuesta a la pregunta es preciso tener presente la precisión hecha en líneas pasadas: el proceso sub examine tiene como objetivo primordial restituir el inmueble, NO zanjar cuestiones de responsabilidad contractual, más allá de la entrega del bien. En consecuencia, el arrendador únicamente podrá solicitar el pago de cánones de arrendamiento hasta el momento en que la sentencia quedó en firme y no, como erróneamente algunos consideran, hasta el momento en que se restituya el inmueble.

¿Cuál es el argumento que permite realizar la anterior afirmación? No es más que una simple remisión a la fuente que genera la obligación, en este caso, de cancelar un canon de arrendamiento; es decir, el contrato. Por lo tanto, si mediante sentencia se dio finalización al negocio jurídico que generaba la obligación de cancelar el valor del canon, no le es dable al arrendador exigir el cumplimiento de obligaciones respecto de un contrato que ya no existe. Tampoco es aceptable pensar que, una vez terminado el contrato en comento, surgió a la vida jurídica otro contrato entre las mismas partes y respecto del mismo bien de forma tácita, habida consideración que las partes no tienen ningún ánimo en contratar. ¿Querría el arrendador volver celebrar un contrato de arrendamiento con el arrendatario a quien tuvo que iniciarle un proceso de restitución de inmueble arrendado? Naturalmente que no. En consecuencia, no existiría el susodicho acuerdo de voluntades que le permitiera al arrendador cobrar, una vez terminado el contrato mediante sentencia, los cánones de arrendamiento 

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que entre el momento de la ejecutoria de la sentencia y la entrega efectiva del inmueble no se causen daños por la entrega retardada del inmueble. Por supuesto que existen. No obstante, la fuente de la obligación del resarcimiento de los perjuicios ya no obedece al incumplimiento de un contrato (por cuanto ya no existe), sino al incumplimiento de una orden judicial. 

En punto de esta clase de perjuicios, podría el arrendador echar mano de la teoría de la pérdida de la oportunidad o también llamada del chance, a fin de demostrar que el propietario del bien estaba en tal posición que debido a la actuación intencional del ahora ocupante le ha impedido obtener la ganancia de un dinero que, en un curso normal de los hechos, probablemente hubiera obtenido. Sin embargo, se itera, no es correcto cobrar cánones de arrendamiento por cuanto el acuerdo de voluntades que lo permitía ya fue extraído del tráfico jurídico.

Fijémonos entonces cómo la fuente de la obligación, en este nuevo escenario, correspondería a la pérdida del chance y no al incumplimiento de un contrato, más allá de que el valor del daño solicitado por dicha pérdida corresponda al valor de los cánones dejados de percibir. En este caso, no se puede confundir fuente de la obligación con valor del daño aun cuando al final del camino exista una sintonía entre ambas.

Así las cosas y de iniciarse un proceso ejecutivo por parte del arrendador en contra del arrendatario con el objetivo de cobrar los rubros dejados de cancelar, aquel no podrá incluir en sus pretensiones los daños causados durante los periodos ya mencionados por las razones ya expuestas. En este evento, deberá iniciar un proceso declarativo a fin de lograr el reconocimiento de tales perjuicios y posteriormente, sí acudir en proceso ejecutivo a hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible contenida en la sentencia.

Para evitar lo anterior y lograr el cobro de los cánones de arrendamiento como cánones y no como pérdida de la oportunidad, podría el abogado de la parte actora solicitar que el contrato no se dé por terminado hasta tanto no se haga efectiva la devolución del bien.

Finalmente, también sería posible solicitarle al juez que si bien dentro de la decisión objeto del proceso se decreta la restitución del inmueble, establezca en la sentencia que se seguirán causando cánones de arrendamiento hasta tanto el arrendatario retorne el bien ocupado. Solución justa y práctica, más no coherente con la teoría de la responsabilidad patrimonial.

En conclusión, se debe analizar cada daño causado a la luz de la fuente de la obligación del resarcimiento para lograr esclarecer de forma correcta cuál es la acción judicial a seguir y las herramientas jurídicas para sustentar las pretensiones. Más aun, cuando el fenómeno de la caducidad se encuentra amarrado a las distintas acciones contempladas en la ley.

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