• DAVID ALEJANDRO PEÑUELA ORTIZ

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Archivos mensuales: marzo 2014

DEL ERROR JUDICIAL Y SUS CARACTERÍSTICAS

30 Domingo Mar 2014

Posted by davidpenuelaortiz in Responsabilidad Patrimonial

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Etiquetas

administración de justicia, caducidad, culpa exclusiva de la víctima, error judicial

http://www.larepublica.co/asuntos-legales/del-error-judicial-y-sus-caracter%C3%ADsticas_125011

http://www.larepublica.co/asuntos-legales/del-error-judicial-y-sus-caracter%C3%ADsticas-segunda-parte_127266

Esta vez quiero exponer brevemente un concepto respecto del cual, incluso con anterioridad a la Constitución Política de 1991, el legislador y el Consejo de Estado han decantado los presupuestos tanto para su configuración, como para su improcedencia. Me refiero al error judicial.

No obstante la consagración legislativa y aunque es bastante la tinta que reposa en las sentencias del Consejo de Estado frente al tema, pareciere que ciertos operadores judiciales (con seguridad una pequeña cantidad) desconocieran –o simplemente no entendieren- los requisitos y características propias de esta figura de la responsabilidad patrimonial estatal, siendo ellos quienes al final, en un intento por dar aplicación a este concepto, terminan cometiendo su propio error judicial.

De lleno al punto, los artículos 65 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ) han señalado que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que le sean imputables y que hayan sido irrogados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En sintonía con esta consigna, estableció como uno de los hechos dañinos que se pueden presentar con ocasión de la administración de justicia el concepto de error judicial, concebido como aquel yerro cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, fungiendo en su carácter de tal, en desarrollo de un proceso judicial y materializado a través de una providencia contraria a la ley (art. 66 ibídem).

De igual forma, señaló, como requisitos adicionales de procedencia, el hecho de que la providencia contentiva del error se encuentre en firme y que el afectado con la decisión haya interpuesto los recursos de ley, ya que en ausencia del ejercicio del derecho de defensa (interponer los recursos) el sujeto deberá asumir los perjuicios causados. Esta misma consecuencia se dará si el afectado actúa con culpa grave o dolo.

De lo descrito, se debe decir que el análisis de la responsabilidad del Estado bajo esta égida cuenta con dos clases de exigencias: unos requisitos internos o naturales a la figura y otros externos o accesorios. No obstante esta división pedagógica, ambos resultan ser taxativos y de carácter sine qua non, razón por la cual en ausencia de alguno de ellos, la responsabilidad del Estado encontrará su camino en cualquier otro hecho dañino, menos en el error judicial. Asimismo, por ser taxativos no se podrán exigir más requerimientos de los señalados por el legislador.

En cuanto a los primeros  (descritos en el párrafo 3°), a pesar de que resulta lógico, a más de obvio recalcar esta característica, veo necesario recalcar que sólo puede cometer error judicial aquella persona que tenga facultades judiciales, es decir, únicamente los sujetos vinculados a la Rama Judicial (art. 11 de la LEAJ), así como aquellas autoridades administrativas atribuidas de esta facultad para resolver asuntos de su naturaleza. Dentro de esta misma categoría también se aglutinan los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

En consecuencia, las decisiones emitidas por cualquier otra autoridad que no se encuentre incluida en este listado, no tendrán la aptitud para incurrir en el error judicial por falta de un elemento esencial de procedibilidad (verbi gracia la sanción del Procurador Ordoñez al Alcalde Gustavo Petro).

Adicional a lo anterior, se requiere que la decisión errónea sea cometida por una persona que, a más de contar con la facultad judicial, emita tal providencia en el ejercicio de sus funciones y al interior de un proceso judicial, ya que de presentarse en un proceso de linaje administrativo carecería de sentido el título otorgado a este yerro.

Respecto de que el error esté contenido en una providencia, se debe aclarar que sólo se consideran providencias, de acuerdo al artículo 278 del General del Proceso, los autos o sentencias emitidas por el juez. Por su parte, el artículo 169 del la Ley 600 del 2000 (Código Penal) establece que las providencias están clasificadas en sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial, en autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y en resoluciones, si las profiere el fiscal, las cuales pueden ser interlocutorias o de sustanciación.

En igual línea, se debe decir que no cualquier providencia puede ser susceptible de cometer error judicial, ya que sólo se podrá tener como tal aquella por medio de la cual se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo en disputa, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (otra forma de falla en la administración de justicia) el cual afinca su proceder en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales que no implican una decisión de fondo.

Respecto de los requisitos externos o accesorios (descritos en el párrafo 4°), el legislador quiso imponer una carga, apenas obvia, a las presuntas víctimas, consistente, por un lado, en la interposición de los recursos de ley en contra de tales decisiones judiciales -entendidos por la jurisprudencia como los recursos ordinarios más no los extraordinarios-y, por otro, el desarrollo de un comportamiento ausente de culpa grave o dolo, so pena de configurarse la causa extraña denominada culpa exclusiva de la víctima (art. 70 LEAJ), caso en el cual la ésta deberá asumir en su patrimonio los perjuicios irrogados; consagración que guarda total armonía con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, el cual señala que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

En cuanto al medio de control que se debe incoar para lograr el resarcimiento de los perjuicios causados por una falla en la prestación del servicio de administración de justicia, concretamente el error judicial, es claro que se debe echar mano de la Reparación Directa la cual tiene como término de caducidad dos años. No obstante este término y aun cuando los dos códigos que reglamentan la práctica administrativa (C.C.A Y C.P.A.C.A) señalan que este plazo se debe contar a partir del día siguiente de la causación del daño (o del momento en que la víctima debió conocerlo), la jurisprudencia ha sido clara en establecer que no se puede realizar tal cálculo a partir de la decisión inicial que causó el perjuicio, sino a partir del día siguiente en que la decisión que dejó sin piso jurídico las determinaciones judiciales inicialmente tomadas queda ejecutoriada. Para mayor ilustración se plantea el ejemplo de la apertura de una investigación penal en contra de una persona, caso en el cual el plazo legal no inicia desde el momento en que el fiscal apertura dicha investigación e impone medidas cautelares, sino a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la decisión judicial en la que el superior jerárquico o el juez penal determina que no existía fundamento jurídico para dicha investigación.

Finalmente, se ha de aclarar que alrededor de esta última decisión pueden gravitar un sinnúmero de disposiciones administrativas que se tomarán por parte de otras entidades, a fin de dar cumplimiento a tal providencia judicial. Sin embargo, no hay que olvidar que la caducidad se debe analizar, únicamente, a la luz de las decisiones judiciales tomadas y no a partir de las disposiciones administrativas desplegadas por las demás entidades estatales que -por lo general son posteriores a aquella-, ya que el título de imputación se denomina error jurisdiccional; esto por cuanto no sólo, conceptualmente, es incorrecto un manejo de tal talante, sino porque, como se mencionó, al ser posteriores dichas decisiones administrativas, se estaría dejando el estudio de la caducidad a la voluntad del intérprete particular.

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